Por qué el MITECO no me expide mi certificado CITES?

Capítulo I. El LESRPE y la coctelera normativa del MITECO

Queridos "faunáticos", este es el primero de varios capítulos dedicados a entender qué es lo que está ocurriendo desde que la Autoridad Administrativa CITES fue asumida por el MITECO. Nadie entiende la razón por la que ya no se expiden certificados CITES como antes, si no ha cambiado la normativa. Tampoco la base legal de muchas exigencias que nos vuelan la cabeza intentando entenderlas. Os lo decimos ya: hay una gran diferencia entre aplicar la normativa y tomar una decisión, y tomar una decisión y luego intentar ajustarla a la normativa: en nuestra opinión, limitar el comercio de especies del LESRPE. Esto es lo que pensamos que ocurre desde 2022, fruto de las decisiones tomadas por el anterior equipo CITES del MITECO, no cuestionadas por el actual.

Según el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el espigueo normativo consiste en “mantener la validez de las normas favorables e impugnar la de otras que puedan tener relación con ellas o, dicho de otra manera, utilizar en un procedimiento la norma que más conviene en cada momento, desechando otra que no interesa. O incluso, seleccionar los artículos más favorables -o sólo parte de ellos- de diferente normativa, en principio incompatibles, para ejercer o disfrutar de un derecho”. A nuestro parecer, la Autoridad Administrativa CITES está recurriendo a esta práctica, a la que de vez en cuando recurre la Administración. Desafortunadamente. El efecto más inmediato se refleja en la expedición de certificados CITES UE para actividades comerciales para especies autóctonas, el famoso “papel amarillo”. Para unas sí y para otras no. ¿Pero, por qué? Estimamos que la Autoridad Administrativa CITES agita la coctelera, metiendo dentro una ley pensada para proteger la biodiversidad autóctona en estado silvestre y el reglamento europeo que regula el convenio comercial conocido como CITES, que regula el comercio de ejemplares de especies protegidas.

El actual reglamento CITES europeo data de 1997, y es conocido como “Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio”. Su artículo 1 es una verdadera declaración de intenciones: “El objetivo del presente Reglamento es proteger las especies de la fauna y flora silvestres y asegurar su conservación controlando su comercio de conformidad con los artículos siguientes”. El reglamento protege a una serie de especies controlando su comercio, que se encuentran listadas en tres anexos, A, B y C. En el Anexo A podemos encontrar todas las especies del Apéndice I del Convenio de Washington(CITES), ratificado por España en 1986 y especies de los anexos de dosdirectivas, la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de noviembre de 2009 relativa a la conservación de las aves silvestres (Directiva Aves) y la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (Directiva Hábitats). Por ejemplo, la tórtola europea (Streptopelia turtur) no está protegida por la CITES a nivel mundial, pero está en el Anexo A del reglamento (CE) nº 338/97al estar en el AnexoII de la directiva aves, por lo que en Europa recibe el mismo trato que cualquier especie listada en el Apéndice I de la CITES.

Hemos mencionado qué es una directiva, pero ¿cómo se aplica de modo práctico? una directiva europea es un tipo de legislación de la Unión Europea que establece objetivos que los Estados miembros deben cumplir. Sin embargo, los Estados miembros tienen libertad para elegir la forma y los métodos para alcanzar esos objetivos, “trasponiendo” la directiva a su legislación nacional. Es decir, cada Estado debe hacer una ley llevando el mandato impuesto por Bruselas a la legislación nacional. En cambio, un reglamento europeoes de aplicación directa.

Sin embargo, una ley nacional, usando el lenguaje que considere másconveniente, debe lograr el objetivo que la directiva quiere conseguir al trasponerla. En ocasiones, se transcribe la redacción de la directiva palabra por palabra en los artículos de la ley nacional. En otras, la redacción es más creativa, dando lugar a errores de interpretación por parte de los Estados que los tribunales tienen que precisar con frecuencia.

En España, las directivas Aves y Hábitats están traspuestas en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (LPNB), que es una ley cuyo objeto es garantizar la conservación de la biodiversidad que vive en estado silvestre, es decir, de los animales nacidos en la naturaleza y que forman parte de la vida salvaje de nuestro país. Así lo indica la Ley en su preámbulo y así se ha venido aplicando de forma coherente por espacio de 15 años, hasta 2022.

La LPNB también tiene unos anexos donde se listan una serie de especies como trasposición de las directivas Aves y Hábitats, y a su vez crea el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial en su artículo 56, reglamentado por el Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas. Este listado se conoce como LESRPE o LESPRE.

Poco a poco nos vamos situando: las especies se protegen a través de varias normas, que pueden parecer redundantes. Sí, podemos encontrar a la misma especie en los anexos del Reglamento (CE) nº 338/97 y en el LESRPE. ¿Entonces, cuando se aplica cada norma? Ya hemos dejado claro que la LPNB solo se aplica a ejemplares protegidos que viven en estado silvestre, o que han vivido en estado silvestre y han sido recogidos de la naturaleza por alguna razón. No se aplica a aquellos que han nacido en cautividad de padres cautivos. Sin embargo, que haya tenido lugar esta cría en cautividad hay que poder demostrarlo fehacientemente. Aquí es donde entran en juego la CITES y el Reglamento (CE) nº 338/97. Este reglamento,dedicado a proteger a las especies a través del control de su comercio, establece una serie de mecanismos para probar el nacimiento en cautividad de un ejemplar de una especie listada en sus anexos.

Esto se logra a través de la expedición unos de certificados por parte de la Autoridad Administrativa CITES de cada país, tras comprobarse una serie de condiciones que se deben cumplir. Por ejemplo, un ejemplar de una especie del Anexo A del Reglamento (CE) nº 338/97, como el halcón peregrino (Falcoperegrinus), que ha nacido en cautividad en unas instalaciones construidas al efecto y con el beneplácito de la Autoridad Administrativa CITES de su país, puede recibir un certificado CITES para actividades comerciales,al ser de origen C (cría en cautividad), que permite su compra, posesión y venta. Esta misma especie se encuentra listada en el LESRPE, por lo que si no se puede probar que ese ejemplar se ha criado en cautividad conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 338/97 y en el Reglamento (CE) nº 865/2006 de la Comisión, de 4 de mayo de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, sería considerado a todos los efectos un ejemplar silvestre. ¿Pero… puede un animal recogido en la naturaleza estar amparado por un certificado CITES? Desde luego que sí, pero nunca uno para actividades comerciales. Se puede certificar que se trata de un ejemplar de origen W (silvestre), recolectado conforme a la legislación vigente en España, se destina al progreso de la ciencia/para fines de cría o reproducción/para fines educativos o de investigación o para otras finalidades no perjudiciales.

Los inspectores del SOIVRE, cuando ejercía como Autoridad Administrativa CITES, tenían todos estos aspectos legales meridianamente claros. Pero con el cambio de competencias a la Subdirección General de Biodiversidad Terrestre y Marina, la SGBTM (a la que nos referimos coloquialmente como MITECO), cambiaron los criterios técnicos. Los funcionarios de Biodiversidad en 2022 parecían no tener intención de que hubiese comercio alguno de especies autóctonas, por lo que nada más llegar paralizaron la emisión de certificados CITES para actividades comerciales de especies del LESRPE, a costa de fulminar los principios de lealtad institucional, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima con ese giro copernicano.

Tras la solicitud por sede electrónica de certificados CITES para especies del LESRPE, el MITECO siempre contestaba (y sigue contestando) con un correo electrónico similar a este desde bzn-criadores@miteco.es:

Buenos días,
Para poder emitir su certificado necesitamos que en la autorización de su comunidad autónoma se especifique la excepción de la ley por la que se le concede favorablemente la tenencia y cría de especies protegidas por el Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestre en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas. Quedamos a la espera de la documentación.
Para cualquier duda o consulta estamos a su disposición.
Gracias, un cordial saludo”.

Nadie entiende este requerimiento, puesto que el ejemplar para el que solicitamos el certificado es hijo de otros ejemplares criados en cautividad (origen C) amparados por certificados CITES para actividades comerciales, el “papel amarillo” que todos conocemos, y además habíamos recibido certificados con regularidad para sus hermanos durante años.

¿Qué es lo que está pasando? Pues que el MITECO, agitando su coctelera normativa,decidió en 2022 tratar como ejemplares silvestres (origen W) a estos ejemplares de origen C amparados por certificados CITES de uso comunitario, considerándolos patrimonio natural de España y arrogándose su propiedad de facto, solamente por estar listada su especie en el LESRPE. ¿Y cómo lo justifican? Diciendo que unos informes de la Abogacía del Estado emitidos en el verano de 2022 avalan esta postura, cuando es completamente justo, al contrario. Los informes hacían referencia a una sentencia del Tribunal Supremo que daba a las CCAA la posibilidad de imponer exigencias adicionales a la tenencia de estas especies protegidas. Los funcionarios del MITECO soslayaron el contenido de los informes y reinterpretaron la sentencia a su conveniencia, concluyendo que a todos los ejemplares de las especies del LESRPE se les aplicaba la LPNB independientemente de su origen. Podéis leer los informes y la carta de la Directora General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación envió a las CCAA y sacar vuestras propias conclusiones. Es difícil de entender cómo se puede afirmar que “es imprescindible la existencia de una autorización por la comunidad autónoma, sustentada en el artículo 61.1 de la LPNB” tras leer en un informe de la Abogacía del Estado que “no se requiere de la autorización del artículo 61.1 de la Ley 42/2007, 13 diciembre, del Patrimonio Natural y Biodiversidad”. Y los nuevos responsables, pese a su actitud más dialogante, insisten en este aspecto.

Con esta arbitraria justificación, las solicitudes de certificados CITES para actividades comerciales para ejemplares de especies que están tanto en el Anexo A del Reglamento (CE) nº 338/97 como en el LESRPE se han ido desestimando por silencio administrativo, tras transcurrir el plazo de un mes estipulado en la sede electrónica del MITECO, sin que la Autoridad Administrativa CITES dicte resolución expresa y sin realizar requerimiento alguno de esas “autorizaciones” de las CCAA conforme a la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo común. Y todo ello, sin razón que ampare esa desestimación, más allá de la débil justificación del requerimiento de autorización a las CCAA por email.

Las solicitudes de certificados para tortugas moras o mediterráneas y para rapaces nocturnas se ven desestimadas, no así las de las aves utilizadas tradicionalmente en cetrería. ¿Por qué, porque la cetrería es patrimonio inmaterial de la humanidad? El MITECO solo expide estos certificados comerciales con una injustificable coletilla en su casilla 20: “válido únicamente para actividades directamente relacionadas con la cetrería…

Es decir, que, por realizarse una actividad socioeconómica como la cetrería con estas aves, se levantan por parte del MITECO las prohibiciones del artículo 57 de la LPNB (trasposición del artículo 12 de la Directiva Hábitats y 6 de la Directiva Aves) por medio de las excepciones del artículo 61 (trasposición del artículo 16 de la Directiva Hábitats y 9 de la Directiva Aves). Y aquí es donde el MITECO comete un garrafal error, fruto de la agitación de la coctelera normativa: el artículo 61.1 de la LPNB prohíbe las actividades socioeconómicas con aves, a consecuencia del carácter traspositivo de dos directivas del mismo artículo:

“c) Por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas las de carácter socioeconómico y consecuencias beneficiosas de importancia primordial para el medio ambiente. Esta excepción no será de aplicación en el caso de las aves.”

Da igual que la cetrería sea patrimonio inmaterial de la humanidad. Aunque fuera una razón imperiosa de primer orden, esta excepción “no será de aplicación en el caso de aves", nunca, jamás. Por tanto, al intentar considerar que a todos los ejemplares de una especie del LESRPE se les aplica la LPNB, sea cual sea su origen, al MITECO se le abre la coctelera normativa y le salpica su contenido. Si su razonamiento legal fuera correcto,se estaría prevaricando al expedir certificados CITES UE para actividades comerciales a estas aves de cetrería usando el artículo 61 de la LPNB para levantar las prohibiciones del artículo 57. Y eso tendría implicaciones muy serias, sobre todo con las anterior Autoridad.

Sea por una razón un otra, consideramos que desde el MITECO no se aplica la normativa correctamente. La LPNB no se aplica a ejemplares nacidos en cautividad, con su cría demostrada de forma fehaciente y que se puede certificar, bien por trasposición del artículo 12.2 de la Directiva Hábitats (“Con respecto a dichas especies, los Estados miembros prohibirán la posesión, el transporte, el comercio o el intercambio y la oferta con fines de venta o de intercambio de especímenes recogidos en la naturaleza”) o por aplicación de la sentencia del TJCE conocida como “Didier Vergy”, que excluye a las aves nacidas en cautividad de la protección de la Directiva de Aves.

Por lo tanto, no dudéis en reclamar vuestros derechos. Si fue desestimada por silencio administrativo, tras un mes,vuestra solicitud de un certificado CITES para actividades comerciales de un ejemplar de una especie del LESPRE, estáis en vuestro derecho de interponer un recurso de alzada con estos argumentos, y si no es atendido, acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa. Preguntadnos cómo, la federación está a vuestra entera disposición para ayudaros con el proceso. Aunque luego no resuelvan el recurso de alzada y quede estimado por doble silencio, pero,aun así, no hagan no contesten o recurran a las excepciones del doble silencio ante las quejas. Pero esto es materia para otro capítulo.

Hasta la próxima.

Documentación de interese

Report carta Valencia tenencia uso comercial especies CITES Ministerio


Director General de Medio Natural y Evaluación Ambiental

2 - NOT 758501 Anexo R


Ministerio para la Transformación Ecológica y el reto Demográfico

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